Testamento Abierto: Requisitos y Formalidades

29/Ene/2024 | Varios

testamento abierto

Introducción

La promulgación del Código Civil conllevó la unificación del testamento abierto, aceptando una sola modalidad como estándar (aquella realizada ante notario y testigos), junto con otras dos formas de carácter excepcional (aquellas otorgadas en situaciones de peligro inminente de muerte y en tiempos de epidemia).

La modificación introducida por la ley del 20 de diciembre de 1991 simplificó y agilizó el proceso de otorgamiento del testamento notarial. La disposición transitoria 3ª de dicha ley establece: “Serán considerados válidos los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, siempre que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en la legislación anterior, se ajusten a lo establecido en la presente ley y no hayan sido anulados por resolución judicial firme”.

El Código Civil, tras definir el testamento en el artículo 667, los clasifica en el artículo 676, distinguiendo entre común y especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado, siendo estos dos últimos los de interés en este contexto.

Según el artículo 679 del Código Civil, se considera abierto el testamento cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, las cuales quedan informadas de su contenido.

El testamento abierto presenta dos modalidades: el testamento abierto notarial, considerado el método ordinario y objeto de estudio en este tema; y el testamento abierto ante testigos, modalidad excepcional, posible únicamente en los casos expresados en los artículos 700 y 701 del Código Civil.

Requisitos y Formalidades del Testamento Abierto Convencional

El Testador

El cumplimiento de los requisitos generales establecidos en los artículos 662, 663, 664 y 666 del Código Civil es esencial. La identificación y capacidad del testador se verificarán conforme a lo dispuesto en los artículos 685 y 686.

Notario Competente

Conforme al artículo 694, el testamento abierto debe ser otorgado ante un notario competente para actuar en el lugar de otorgamiento, excepto en casos expresamente exentos dentro de esta misma sección.

La competencia del notario se divide en dos tipos:

  • Territorial, principalmente regulada en los artículos 116 y siguientes del Reglamento Notarial.
  • Material, permitiendo al notario autorizar su propio testamento y aquellos en los que se le nombre albacea o contador-partidor, según el artículo 139 del Reglamento Notarial. Además, puede autorizar testamentos que contengan legados a su favor o al de su cónyuge, conforme a los artículos 754 y 682 del Código Civil.

Testigos Instrumentales

Dada la naturaleza discreta del testamento, la presencia de testigos no es requerida en general, excepto según lo dispuesto en el artículo 697:

  1. Cuando el testador declara incapacidad para firmar.
  2. Cuando el testador o el notario lo soliciten.

En caso de necesidad de testigos, su idoneidad se determina según los artículos 681 y 682 del Código Civil. Aunque la ley redujo el número mínimo de testigos de tres a dos, no existe impedimento para contar con más de dos testigos. Estos deben ser capaces de firmar y, si es necesario, leer el testamento.

Supuestos Especiales

Se analizarán los siguientes supuestos:

  1. Testador incapaz de firmar: Debe ser incapaz no solo para el testamento en cuestión, sino en general. En caso de falsedad en la declaración, hay posturas a favor y en contra de la nulidad del testamento.
  2. Solicitud de testigos por parte del testador o el notario: Si el testador solicita testigos, el notario no puede oponerse siempre que sean idóneos. Esta solicitud es revocable y modificable hasta el momento del otorgamiento.

Ninguno de estos supuestos exime al notario de la lectura del testamento, recomendándose la impresión digital como medida de seguridad, según el artículo 191 del Reglamento Notarial.

Caso del Testador Sordomudo que no sabe leer ni escribir

Este escenario, no contemplado en la normativa, involucra a personas sordomudas que no tienen capacidad para leer ni escribir. Parte de la doctrina cuestionaba su aptitud para otorgar testamento. Sin embargo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de septiembre de 1987 determinó que podrían hacerlo siempre que demostraran capacidad para dirigirse por sí mismos y expresar su voluntad a través de intérpretes especializados, en un lenguaje adaptado, y garantizando que este mensaje sería fielmente transmitido al notario.

Este mismo criterio se aplica a personas mudas que, aunque no puedan escribir, sean capaces de comunicarse oralmente.

El artículo 698 del Código Civil

Este artículo añade: “En el acto de otorgamiento también deben estar presentes:

  1. Los testigos de conocimiento, si los hay, quienes también pueden actuar como testigos instrumentales.
  2. Los profesionales médicos que hayan evaluado al testador incapacitado.
  3. El intérprete que haya traducido la voluntad del testador al idioma oficial utilizado por el notario”.

Procedimiento

Los artículos 695 y 696 detallan el procedimiento a seguir. Según el artículo 695: “El testador expresará su última voluntad oralmente o por escrito al notario. Este redactará el testamento de acuerdo a esta voluntad, especificando el lugar, año, mes, día y hora del otorgamiento. El notario leerá en voz alta el testamento para que el testador manifieste su conformidad. Si lo hace, el testador y, si es posible, los testigos y otras partes presentes, firmarán el documento. Si el testador declara no poder firmar, uno de los testigos lo hará por él, a su petición”.

Expresión de la voluntad

Una vez identificado por el Notario, el testador procede a manifestar su voluntad, paso crucial en la formación del documento testamentario. Esta manifestación puede ser oral, lo más común, o por escrito. En este último caso, hay dos tipos:

a) Instrucciones escritas: que el Notario debe considerar al redactar el testamento, interpretando y ajustando la voluntad testamentaria al marco legal, informando al testador sobre el alcance de la redacción.

b) Con minuta: presentada por el testador o alguien designado por él, siendo un acto preparatorio y no una formalidad testamentaria. Es especialmente relevante si es elaborada por un abogado asesor. Inicialmente, el Tribunal Supremo exigía la ratificación del testador, aunque luego se consideró suficiente su aprobación al documento redactado por el Notario.

Redacción por el Notario

Se aplican los artículos 147 y 148 del Reglamento Notarial. El Notario redactará el testamento conforme a la última voluntad del testador, utilizando un lenguaje claro, preciso y acorde a la ley, con veracidad y formalidad en la redacción.

Las menciones específicas requeridas se detallan en el artículo 695, que incluye:

  • Lugar: indicando la localidad, y, si es necesario, el área exacta (como la casa del testador enfermo).
  • Fecha: para determinar la capacidad del testador y la efectividad del testamento en relación con otros documentos del mismo causante.
  • Hora: referida al momento del otorgamiento, al final del instrumento público.

Lectura

El Notario leerá el testamento en voz alta, y luego el testador, si lo desea, previo aviso de su derecho.

Conformidad y Firma

Una vez leído el testamento, el testador expresará su conformidad. El Tribunal Supremo ha enfatizado que es nulo un testamento donde solo se indica la lectura, sin la confirmación del testador. Luego, se procederá a la firma por parte del testador, o por un testigo en su nombre si no puede firmar.

Autorización

Finalmente, el Notario autorizará el testamento con su firma, rúbrica y sello, asegurando que todas las formalidades se realicen en un solo acto, según el artículo 699, sin interrupciones salvo causas excepcionales.

Dación de Fe

El Notario certificará conocer al testador o haberlo identificado correctamente, asegurando su capacidad para otorgar el testamento. Además, dará fe de la intervención sustitutoria de un testigo en la firma, si es necesario. La Dirección General exige una dación de fe específica para cada formalidad, mientras que el Tribunal Supremo acepta una dación de fe general.

Por último, el artículo 705 establece la responsabilidad del Notario en caso de nulidad del testamento por falta de cumplimiento de las solemnidades requeridas, derivada de negligencia o ignorancia inexcusables.

Conclusión

Como hemos visto, el testamento abierto reviste una serie de requisitos y formalidades especiales, para los cuales es conveniente siempre buscar el asesoramiento legal pertinente, de modo que se realice acorde a la legalidad vigente.

Recibe tu propuesta ahora

Contacto - Simple

Artículos Relacionados

Contáctanos

Recibe presupuesto ahora

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *