Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Todo lo que Necesitas Saber

28/Feb/2024 | Derecho Fiscal

impuesto de sucesiones y donaciones

Concepto

El impuesto sobre sucesiones y donaciones es una figura legal que ha sido objeto de diversas regulaciones a lo largo del tiempo en España. En este artículo, exploraremos en detalle la naturaleza, objeto, ámbito territorial, competencias cedidas a las Comunidades Autónomas, y las obligaciones y responsabilidades de los contribuyentes según lo establecido en la Ley.

El impuesto sobre sucesiones y donaciones se regula en la Ley de 18 de diciembre de 1987 y en su Reglamento de 8 de noviembre de 1991.

Naturaleza del Impuesto

El impuesto sobre sucesiones y donaciones se considera directo y subjetivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas física.

Es directo porque grava directamente la manifestación de la riqueza, y es subjetivo ya que tiene en cuenta las circunstancias personales de los sujetos involucrados. Este impuesto se enfoca en los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, siendo complementario del IRPF y contribuyendo a la redistribución de la riqueza en la sociedad. Además, se caracteriza por ser progresivo, ya que no establece un tipo único, sino una escala de tipos crecientes con la base liquidable.

Objeto del Impuesto

El objeto del impuesto sobre sucesiones y donaciones es el incremento patrimonial obtenido a título lucrativo por personas físicas. Este incremento puede surgir a través de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, donación u otros títulos sucesorios, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida.

Ámbito Territorial y Competencias Cedidas

El impuesto sobre sucesiones y donaciones se exige en todo el territorio español, salvo disposiciones específicas en los regímenes tributarios forales de País Vasco y Navarra, así como en Tratados y Convenios internacionales. Es importante destacar que este impuesto ha sido cedido a las Comunidades Autónomas. Así, etablece el a. 32 de la ley 22/2009 que se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

En cuanto a las competencias que se ceden, según el art. 48 de la Ley 22/2009, son las siguientes, lo que les permite regular ciertos aspectos:

  • Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crear las reducciones que consideren convenientes. Asimismo, podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas o mejorándolas. Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si se limitan a mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal.
  • Establecimiento de la tarifa del impuesto.
  • Determinación de las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
  • Establecimiento de las deducciones y bonificaciones de la cuota. Que serán compatibles con las estatales y se aplicarán con posterioridad.
  • Aspectos de gestión y liquidación.

Obligaciones y Responsabilidades

La Ley establece tanto obligaciones personales como reales de tributar.

  • Obligación personal de tributar: En cuanto a la obligación personal, deben tributar aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en España, independientemente de la ubicación de sus bienes o derechos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El criterio diferenciador para determinar la obligación personal y real de contribuir es pues la residencia.
  • Obligación real de tributar: Por otro lado, la obligación real de tributar recae en aquellos contribuyentes que no tengan su residencia en el territorio español, por todos aquellos bienes o derechos que estén situados, puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio español. Es decir, esta obligación real de tributar para estos contribuyentes no incluidos en el apartado anterior, se establece para los siguientes supuestos:
  • por los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
  •  por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.

Además, se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

1. En el caso las adquisiciones ” mortis causa”‘ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

2. En el caso de donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

3. En el caso de donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

Hecho Imponible y Presunción

El hecho imponible del impuesto sobre sucesiones comprende la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado u otros títulos sucesorios, así como la percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida. cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados la LIRPF. Y la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito intervivos.

Se establece una presunción de transmisión lucrativa en ciertos casos, como la disminución del patrimonio de una persona y el correspondiente incremento patrimonial en sus familiares dentro del plazo de prescripción. Concretamente las presunciones son las siguientes:

  1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción (4 años), el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
  2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin. (a. 4 LSD)

Destacar, además, que los incrementos referidos en el presente apartado, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades. (a. 3 LSD)

Sujetos Pasivos y Responsables

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios. (a. 5 LSD)

Responsables subsidiarios. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:

a.- En las transmisiones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

b.- Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

c.- En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.

En los tres casos anteriores cesa la responsabilidad cuando la entrega o transmisión se ha realizado para el pago del impuesto de sucesiones que grave la transmisión mortis causa, siempre que se entregue un cheque bancario a nombre de la Administración acreedora del impuesto.

d.- Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el impuesto de sucesiones y donaciones y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo. (a. 8 LSD).

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